ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN – EL CANDIL – AÑO IV – N° 199.-
Artículo publicado el 12 de enero de 2016 por el Coronel Ángel Alberto Bellorín, Abogado Magna Cumlaude, y Dr en Derecho Constitucional en el cual expone magistralmente los argumentos jurídicos que demuestra lo que el llama «fraude constitucional» a las decisiones tomadas por el TSJ ilegal al declarar nulas la elección de los diputados de Amazonas en las elecciones del 6 de diciembre de 2015″
No me consta si el Sr Herman Escarrá tiene un título doctoral que le otorgue el derecho a ser llamado «DOCTOR EN DERECHO CONSTITUCIONAL» como lo presentan desde hace años los medios; sin embargo, por el año 2002 algunas veces lo confronté como profesor en la Universidad Santa María, siendo yo cursante de un seminario a nivel doctoral denominado «Comprensión de la Constitución”, el cual aprobé con excelente notas, pero con muchas dudas sobre la calidad del docente, que con su lenguaje sobrio y pegajoso, como la gomina de su cabello, y su mirada extraviada, generalmente hacia algunos planteamientos a mi parecer sustentados en falacias que muchas veces , con los riesgos académicos que conlleva, se las desmontaba en el aula mediante razonamientos básicos.
Hoy, “El libretista oficial» está en los medios, manipulando como es su costumbre, con continuas y falaces afirmaciones que emite para tratar de justificar desde la Constitución las instrucciones del señor Cabello.
Falsas afirmaciones que rápidamente los magistrados del PSUV transforman en aberrantes sentencias políticas.
Por tal razón, me siento obligado a escribir para desmontar la siguiente afirmación, hecha pública ayer 11 de Enero 2016 en complaciente entrevista a VTV, donde con «rostro de tabla’ y la seguridad que nadie lo pueda contradecir en vivo, afirmó que debido a la nulidad del acto de proclamación, los tres diputados de Amazonas carecen de inmunidad parlamentaria. CITO
“ELLOS NO TIENEN INMUNIDAD PARLAMENTARIA PUESTO QUE EL ACTO DE PROCLAMACIÓN ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA DE ORIGEN. TODOS LOS ACTOS ANTERIORES ESTABAN VICIADOS DE NULIDAD UNA VEZ QUE SOBREVIENE LA PRUEBA DE LA COMPRAVENTA DE VOTOS”.
Esta afirmación expresada por Escarrá, sin inmutarse, es falsa de toda falsedad y manifestar que el acto de proclamación «es nulo de nulidad absoluta» viniendo de labios de un pretendido Constitucionalista, da vergüenza ajena y motivo suficiente para que las universidades nacionales le retiren cualquier título relacionado al derecho que pudiera tener y que Los Colegios de Abogados involucrados se pronuncien con sanciones.
Me permito tratar de explicarlo lo más breve y sencillo posible:
1.El acto de proclamación producto del resultado de un sufragio, es UN ACTO ADMINISTRATIVO DEL PODER ELECTORAL, realizado por el CNE de acuerdo al Artículo123 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
Como cualquier Acto Administrativo es susceptible de nulidad por vicios en su conformación, y en este caso, esta nulidad puede solicitarse en VIA ADMINISTRATIVA, ante los propios órganos del Poder Electoral (artículos 194 al 196 de la misma ley), o por VÍA JUDICIAL es decir ante la Sala Electoral (Art 197 y siguientes) Para tal efecto, el artículo 216 establece que: CITO.
«Será nula la elección de candidatos y candidatas elegidos o elegidas que no reúnan las condiciones requeridas por la Constitución de la República y esta ley “
(Nota del autor. El artículo 217 de la misma Ley enumera las causales de nulidad). FIN DE LA CITA
En este país, y por mandato de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todos los actos considerados como administrativos están protegidos por los llamados principios “de Ejecutoriedad y Ejecutabilidad”, es decir, se debe presumir legalmente que la autoridad de donde emana el acto administrativo está investida de la facultad para elaborarlo, y que el acto en si está apegado a la norma, por lo tanto, deberán ser ejecutados (Ver artículo 8 de la LOPA). Según lo anterior debe resaltarse como principio básico que:
UNA VEZ QUE EL ACTO ES EJECUTADO, ES VALIDO, SE PRESUME LEGAL Y PARA ESE HECHO DE PRETENDER SU NULIDAD, POR LÓGICA BÁSICA, DE NO PRODUCIRSE LA AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA, SOLO ES POSIBLE EL JUICIO DE NULIDAD,
Por razón de ese principio surgirá otra afirmación: CORRESPONDERÁ AL INTERESADO DEMOSTRAR LOS VICIOS DE DICHO ACTO EN CUALQUIERA DE LAS VÍAS A QUE RECURRA.
De igual forma EN LA VIA JUDICIAL SÓLO SERÁN NULOS AQUELLOS ACTOS SOMETIDOS AL RESPECTIVO RECURSO DE NULIDAD Y QUE LUEGO DEL DEBIDO PROCESO, ASÍ SEAN DECLARADOS MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL FIRME.
En este caso, el acto administrativo es el Acta final del proceso electoral que proclama el resultado del sufragio el cual, en el Estado Amazonas fue EJECUTADO EL 08 DE DICIEMBRE DEL 2015 POR EL ÓRGANO AUTORIZADO DEL PODER ELECTORAL, es decir por sus autoridades regionales.
A PESAR DE EJECUTADO y sin acudir a la vía administrativa, es decir, obviando al Poder Electoral, el 29 de diciembre del 2015, es decir 21 días después de ejecutado el acto de proclamación, fue impugnado directamente en VIA JUDICIAL ante la Sala Electoral de un TSJ en vacaciones y recién nombrado de manera inconstitucional tal como lo he denunciado con anterioridad.
Con una impresionante celeridad al día siguiente de interpuesto dicho recurso, la Sala Electoral sentenció.
2.- De dicha Sentencia con el número 260 del 30 de diciembre del 2015 en sus dos primeras líneas se lee lo siguiente: CITO
» El 29 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos interpuesto por NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO titular del número de cédula de identidad V-10.606.581contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral ” FIN DE LA CITA
3.Podemos observar que la pretensión principal de la solicitante fue “EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL” contra el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias del Estado Amazonas. Este recurso está previsto en el Artículo 213 de la ley que rige los procesos electorales, y en su artículo 214 establece que dicho recurso se regirá por la Ley Orgánica del TSJ, estableciendo también en sus artículos 179 AL 192 que el procedimiento de este recurso COMO EL ÚNICO MECANISMO JURÍDICO QUE EN VÍA JUDICIAL PUEDE DECLARAR LA NULIDAD O NO DE UN ACTO ELECTORAL
4.-Según la sentencia 260 de la Sala Electoral, en el numeral 2 de su decisión este recurso fue ADMITIDO, lo cual significa que se inicia el juicio contencioso de nulidad con lapsos y otras incidencias del debido proceso previstas a partir el Artículo 185 y siguientes de la Ley Orgánica del TSJ.
Es decir, CON LA ADMISIÓN DEL RECURSO EL 30 DE DICIEMBRE DEL 2015 SE DA INICIO AL PROCESO CONTENCIOSO DE NULIDAD QUE ALGÚN DÍA FINALIZARÁ CON LA DECLARACIÓN O NO DE LA NULIDAD SOLICITADA. (En mi caso tengo en el TSJ, en Sala Político Administrativa un recurso admitido en 1997 que aún espera decisión)
5.Adicionalmente al recurso principal, La Sra. MALDONADO solicitó medidas extraordinarias de amparo cautelar y de suspensión de efectos DE UNOS AUTOS QUE YA SE HABÍAN EJECUTADOS CON MAS DE VEINTE DÍAS ANTES DE SU SOLICITUD. Veamos la que dictó la sentencia sobre estas medidas: CITO
«PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, ORDENA de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.»
En estricto derecho y en este caso particular, estas medidas extraordinarias JAMÁS PODRÁN SUSPENDER LOS EFECTOS Y MENOS AÚN PUEDEN ANULAR LOS ACTOS.
Por extraordinarias, estás solicitudes adicionales al pedido principal, son accesorios y sólo buscan proteger al solicitante de amenazas futuras e inmediatas o inminentes a sus derechos fundamentales mientras el recurso principal, en este caso el de solicitud de nulidad del acto sigue su curso procesal.
Se debe considerar que el Artículo 2 de la preconstitucional Ley de Amparo, en su párrafo final establece esta perla:
“SE DEFINE COMO AMENAZA VÁLIDA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO AQUELLA QUE SEA INMINENTE”
Con más de veinte días de haber sido ejecutado el acto de proclamación de los diputados, no existía para el 30 de diciembre 2015 amenaza inminente a los derechos fundamentales de la solicitante.
Por ser evidentemente inejecutable, no podía ser declarada con lugar las medidas extraordinarias solicitadas ya que estas existen solo para evitar lo que no ha ocurrido en contra del actor que pretende ser protegido por dicha medida.
Para ello deben existir señales evidentes de que en forma inminente ocurrirán en futuro inmediato. La proclamación ya tenía 21 días de haber ocurrido y en nada afectó directa y personalmente al actor. Era pasado
5.-Sin embargo, la Sala Electoral, valorando en forma adelantada presuntas pruebas que solo pueden ser confrontadas en juicio, fundamentó su mandato justificando los derechos amenazados en la siguiente incoherente y fraudulenta consideración: CITO
“La vulneración del derecho al sufragio y a la participación política de los electores del Estado Amazonas, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue soslayado la libertad del elector en la expresión de sus preferencias políticas y la veracidad o fidelidad del escrutinio, ello a cambio de beneficios económicos por un voto a favor de los candidatos de oposición”
FIN DE LA CITA
Con respecto a la presunta vulneración de derechos señalada en el párrafo anterior, se debe mencionar la evidente falta de cualidad de la actora o solicitante, una persona perteneciente al partido de gobierno y que ha ocupado altos cargos públicos cómo la Sra. NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO titular del número de cédula de identidad V-10.606.581.
Solicitar un amparo constitucional por derechos colectivos o difusos representando a los electores del Estado Amazonas que debe incluir tanto chavistas como opositores en forma conjunta, es un absurdo de parte de la Sra. que lo interpone, y una complicidad de la Sala que no se pronuncia sobre una evidente y descarada falta de cualidad de la solicitante.
La señora actuante no ocupa el cargo de Defensora del Pueblo que por reiterada Jurisprudencia es quien posee dicha cualidad. Estoy plenamente seguro que los votantes de Amazonas en conjunto, no le otorgaron a la Sra. Maldonado un poder para representarlos.
6.- Por todo lo expuesto, debo concluir estar en presencia de un grotesco fraude y de una conspiración para cometer un Fraude a la Constitución. Fueron estos derechos en los que la Sala Electoral absurdamente justificó el otorgamiento de un Amparo Constitucional que, en forma arbitraria, inmoral y hasta delictual, ANULÓ DE HECHO un acto administrativo de la magnitud de la proclamación, que como ya expliqué había sido EJECUTADO con una consecuencia jurídica que a tenor del Artículo 200 Constitucional si es inminente e indiscutible: LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA
«Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones DESDE SU PROCLAMACIÓN, hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo…»
De acuerdo a este claro y contundente mandato se hace evidente la enorme mentira y complicidad del sr Escarrá en esta conspiración. No tiene excusa ya que se debe presumir que conoce el derecho y un principio elemental de ese derecho que aparta o ignora para engañar a los que desconocen …UNA MEDIDA CAUTELAR NO PUEDE ANULAR UN ACTO ADMINISTRATIVO.
Cómo guinda del cóctel debo afirmar que el verdadero objetivo del fraude con propaganda engañosa y muchos cómplices, es evitar reconocer que desde el 8 de diciembre del 2015 los tres ciudadanos electos en Amazonas al ser diputados electos, GOZAN DE INMUNIDAD PARLAMENTARIA.
Por tal razón y mandato expreso de la carta magna, desde esa fecha están sujetos a los procedimientos especiales que eso conlleva, aunque no se hubieren juramentado ya que tal acto sólo reviste la solemnidad y el protocolo de instalación de los nuevos diputados.
Por todo lo expuesto, LE RECOMIENDO AL SR ESCARRÁ Y A SUS SEGUIDORES UN REPASO A LOS LIBROS BÁSICOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPALMENTE LECTURA URGENTE DE CUALQUIER TEXTO DE ÉTICA. LO NECESITAN.
Dentro de la Constitución todo….
Estimado Bellorin, el problema que existe es que el pais ha sido tomado por la gente mas corrupta que ha nacido en Venezuela. El Herman Escarrá es otro pillo asalariado del gobierno inmoral que ha usurpado el poder desde el 2013.