Ni participativa ni representativa

ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN – EL CANDIL – AÑO VI – N° 257.-


Sinopsis necesaria.

En mi escrito anterior afirmé que según la Constitución vigente que “SIN PARTICIPACIÓN NO HAY REPRESENTACIÓN”.

Esa afirmación no es solo una opinión, es un principio fundamental que se consagra en ese librito azul que un psiquiatra a cada momento levanta en su mano.

Finalicé prometiendo desarrollar un desplazado y olvidado mandato constitucional a los partidos políticos como una condición necesaria de cumplir previo a la postulación de algún candidato al cargo de presidente de la república. Esa será la finalidad de este escrito.

Las bases no postulan, eligen

El mandato a desarrollar exige como requisito previo a dicha postulación, que el candidato debe ser consecuencia de la participación protagónica de los integrantes de ese partido, es decir sus militantes. Al ser así, un candidato inscrito por un partido sin ser elegido en forma transparente por los integrantes del partido incumple un requisito constitucional.

Ahora bien, esa participación no es virtual, ni motivo de pretendidas consultas a las bases. La norma constitucional es precisa en ordenar elecciones. Esas elecciones que la sociedad civil y política ha denominado PRIMARIAS.

Citamos la norma Artículo 67 «Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular SERÁN seleccionados en elecciones internas con la participación de sus integrantes…” Fin de la cita.

37 PARTIDOS,13 CANDIDATOS, NINGUNA PRIMARIA. Con LEER en forma simple el citado Artículo 67 se observa claramente que si un partido político va a postular a una persona a un cargo de elección popular, esta deberá ser seleccionada por elecciones internas con la participación de “todos sus integrantes”, no de un “cogollo de partido o micropartidos.

Según la norma, la existencia de todo partido político está subordinada a la voluntad mayoritaria de sus militantes ya que el mandato así lo establecer.

Al COMPRENDER la norma, se observa que en ninguna parte obliga a las personas a participar en asociaciones políticas, es un derecho para los que así lo consideren. Una vez asociados y organizados priva la voluntad mayoritaria. Se debe recordar que la participación por propia iniciativa tiene la primacía constitucional. El mandato es imperativo y también infiere una ley que ordene un obligatorio registro de esa militancia. El principio de transparencia del sistema electoral requiere que la sociedad conozca cuáles son los partidos políticos y quienes sus militantes.

Los partidos políticos como actores principales del Poder Legislativo, han negado el mandato supremo para desarrollar en ley ese requisito indispensable en la postulación de aspirantes a cargos de elección popular.

Esta demás recordar con expresiones no fascistas, que las únicas primarias que se han hecho en el país para seleccionar candidato para la presidencia de la República en este año 2024, han sido desconocidas. ¡COMO SI NO EXISTIERAN! ¿REQUISITO OLVIDADO?

Cumplir la Constitución en el caso de los requisitos para ser presidente de la república, va más allá de cumplir los previstos en el Artículo 227 que tampoco son considerados.

En el supuesto qué quien postule al candidato sea un partido político, ese Artículo 67 se constituye en otro requisito necesario; Es una norma expresa y puntual como los anteriores del 227. Aunque no han sido desarrollados en ley, su precisa claridad obliga a la aplicación directa e inmediata. Por coherente y precisa, no puede existir interpretación rebuscada. Su mandato en perfecta gramática imperativa ordena ¡serán!, no ¡podrán!, lo cual evita cualquier discusión sobre su significado. Sin embargo, la motivación jurídica nunca sobra y soporto mis afirmaciones en el propio texto constitucional.

Veamos la exposición de motivos de la constitución

Así se inicia la explicación del capítulo de los Derechos Políticos. Cito. «En materia de Derechos Políticos se incluyen modificaciones sustanciales en relación con la Democracia Representativa y de Partidos establecida en la Constitución anterior» «En cuanto a las diferentes etapas de los procesos electorales se otorga a los ciudadanos amplias posibilidades de participación superando las restricciones del sistema partidocrático que nos rigió» Fin de la cita.

En sencilla explicación de los párrafos precedentes, RECORDAR que la Constitución de 1961 de la llamada «Democracia Representativa » no tenía una norma ni parecida a este Artículo 67 Ahora que la vigente constitución promocionada como participativa y protagónica, así desarrollada en su texto, la realidad actual es que se eliminó el derecho político de elegir al candidato que su partido postula para competir por la presidencia.

Con la dictadura de partido se eliminó también la representatividad.

Reflexión sobre la situación Venezuela 2024

No pienso entrar en detalles cuáles de esos 37 partidos con franquicia del PSUV que participan con candidatos inscritos, participaron también en las primarias del 22 de octubre del 2023. Puede ser un ejercicio voluntario. Lo importante para el análisis es que esas primarias fueron organizadas por la sociedad y los partidos participantes en común voluntad, se unieron para realizarlas, permitiendo participar algunos candidatos por propia iniciativa.

Sin lugar a dudas, ese evento ha sido la máxima expresión política de participación protagónica que se ha visto en el país desde la vigencia del actual texto Constitucional. Hacerlo sin intervención del poder constituido fue la diferencia.

Más allá de partidos y restringirla a sus desconocidos militantes, fue una elección abierta a todo el ámbito nacional e internacional. Tal hecho superó por amplio margen, la razón de ser del derecho a participación previsto en el citado artículo 67.

El mejor soporte constitucional de esas primarias ampliadas se refleja en la perfecta armonía en que el ejercicio de un derecho político a elegir candidatos, se conectó con el principio fundamental previsto en el Artículo 5 dónde la constitución ordena que la soberanía reside en el pueblo, y a la vez con el artículo 70 que regula el ejercicio directo de dicha soberanía por parte de la sociedad.

El órgano del Poder Ejecutivo, es decir la presidencia de la república emana de la soberanía popular en su ejercicio indirecto que es el sufragio.

Seleccionar en primarias a un candidato es un ejercicio directo de esa soberanía y según la constitución el poder constituido está impedido para oponerse.

Gran parte de la sociedad, en ejercicio directo de su soberanía, en atención del derecho otorgado por el citado Artículo 67, en plena correspondencia con el Artículo 70, en elecciones libres y transparentes y con masiva y protagónica participación, nombró a su candidato para las venideras elecciones presidenciales.

Las primarias al igual que los referendos son ejercicio directo de soberanía.

Algo así como la decisión de una enorme ASAMBLEA DE CIUDADANOS venezolanos que a tenor del Artículo 70, son vinculantes.

Tarea a domicilio

Finalizado el soporte académico y jurídico del escrito que comparto, me permito un sencillo ejercicio para APLICAR contenido.

El lector interesado que llegó a este punto podrá satisfacer las siguientes interrogantes. Eso sí, agradezco por favor no utilizar expresiones fascistas o similares

¿Considera usted que el mandato previsto en el Artículo 67 es un requisito previo para los actuales candidatos respaldados por los partidos?  

¿Cuáles de los 37 partidos que participan cumplieron este mandato constitucional?

¿Cuáles de los 13 candidatos cumplen este requisito mínimo previo para optar a la presidencia de la República?

Último ejercicio

Supongamos que el candidato de un partido político con franquicia participó en las primarias y este ganó por paliza, aun estando inhabilitada arbitrariamente, nombra posteriormente a un sustituto. Luego el «dueño” de otra franquicia o partido político que no participó en las primarias, misteriosamente no pudo inscribir al sustituto, pero si se inscribió él.

Cómo ya observamos, es obvio que la persona incumple el requisito estudiado, pero en este caso la violación es en forma doble. También viola y se le suma otro requisito de ley que no le permite postularse. Al ser así ¿Que calificativo no fascista merece esa persona?

Caracas 06 de abril del 2024


Ángel Alberto Bellorín

Coronel Retirado del Ejército Venezolano. Abogado Magna Cum Laude. Lic. en Ciencias y Artes Militares. Magister y Doctor en Derecho Constitucional. Estudios Doctorales en Educación y en Seguridad y Defensa. Profesor Titular en institutos de postgado de la Universidad Militar y Universidad Simón Rodriguez.


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