¿Reelección indefinida?

ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN – EL CANDIL – AÑO V – N° 208.-


“OTRO FRAUDE QUE, SIN EXISTIR EN LA CONSTITUCIÓN, SE HIZO EN VENEZUELA”


«Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de Observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia».

Cumpliendo con mi deber ciudadano de escribir esta opinión argumentada, es necesario aclarar varios puntos. Más allá de haber manifestado por muchos escritos mi rechazo a la inconstitucionalidad de la aprobada Primera Enmienda constitucional—por violar la estructura fundamental de la Constitución—hoy afirmo con certeza que, a pesar de la enmienda del 2009, esa pretendida reelección indefinida NO EXISTE en el plano jurídico.

De hecho, la han impuesto usando una sentencia de interpretación que nada interpretó y mucho avergonzó al leer su pretendida justificación.

La grotesca propaganda adicional y el silencio de los que se presume que saben, se encargó—y aún lo hace—de hacer creíble el fraude.

Recordemos que la Enmienda modificó la redacción original del Constituyente de 1999, en los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de nuestra Carta Magna. En lo referente al presidente de la República, el artículo 230 original apuntaba lo siguiente:

«Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El presidente o presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.»

Por su parte, el Artículo número 1 de la Enmienda Constitucional decretada el 15 de febrero del año 2009 lo modificó de la siguiente forma:

«Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El presidente o presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida.»

Cómo es evidente a través de una simple comparación, la Enmienda constitucional de éste y los demás artículos afectados consistió en suprimir del texto original la afirmación de que, una vez cumplido el período previsto, la reelección tenía que ser «de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período».

Desde la puesta en vigencia de la Enmienda, esa errónea interpretación de lo que significa reelección indefinida, ha tenido efecto jurídico, manifestándose en varios gobernantes que, violando el Principio Constitucional Fundamental de alternabilidad, han sido reelectos en más de una ocasión.

La manipulada y deshonesta interpretación de la Carta Magna por la sala Constitucional ha sido determinante para crear una realidad jurídica que no existe. La mentira se ha sostenido junto con la propaganda, el silencio, el miedo y la complicidad—y ahora suenan los mensajes de pretender reelegir por segunda vez al presidente.

El mundo académico, los colegios de abogados y cualquier abogado medio estudiado, sabe que ese error jurisprudencial—y hasta delictual—que conspiró para modificar la Constitución, no sustituye la constitución ni la ley. Es su obligación saber.

Conocen que ese engaño no es vinculante a los demás poderes, pero callan y no se manifiestan con contundencia. Por tal razón, hago mi parte de seguir escribiendo y repitiendo hasta el cansancio y sin miedo que la reelección indefinida o ilimitada no existe en nuestra estructura jurídica y la prohíbe nuestra Constitución.

Abro un breve paréntesis para discutir la raison d’etre del Derecho Constitucional como ciencia—un fundamento que asume como objetivo esencial y su verdadera razón de existir.

Es, como en muchas otras ciencias sociales, una disyuntiva que requiere balance y armonía entre dos posiciones y direcciones. Dicho equilibro se obtiene a través de una ciencia rectora en la aplicación de un ordenamiento jurídico subordinado a un texto constitucional.

Cómo primera dirección está la libertad del individuo para disfrutar de sus derechos esenciales centrados en el respeto a su dignidad. Por otro lado, el necesario control al poder de un Estado que tanto la constitución como el derecho están a obligados a limitar. En este sentido se busca garantizar un equilibrio entre ambas partes que garanticen derechos con deberes, y ejercicio del poder sin abusos o excesos.

De allí la vieja premisa «Tanta libertad como sea posible, tanto Estado como sea necesario». En ese equilibrio se centra la esencia y existencia de la Constitución y hacia esa misma dirección—y más allá del propio texto constitucional—se orienta el esfuerzo del Derecho Constitucional.

Un intérprete jurídico calificado debe saber diferenciar entre lo que son políticas—es decir, las que buscan proteger «intereses colectivos» asociados a gobiernos, y los que son principios, que en su gran mayoría buscan la salvaguardia del interés individual.

Un verdadero constitucionalista tiene que conocer que las primeras corresponden ser aseguradas por parte del legislador, ya que su desarrollo no es menester de los jueces y por interpretación no puede evadirlas o intentar modificarlas, como fue evidente en este caso.

Si un Magistrado debe resolver un conflicto en donde deba optar por asegurar políticas o principios, siempre debe dar prevalencia a estos últimos.

En nuestra Constitución de 1999 resalta su «Título Primero», dónde están expresamente señalados nueve principios que no requieren profundas exégesis, sólo voluntad judicial para imponer su respeto y obligatoria aplicación.

La gramática ahorró mucha tarea al trabajo interpretativo al denominar a esos nueve principios con la palabra «Fundamentales», precisando su intención jerárquica y las normas subordinadas del texto que conectan. Del Artículo número 6 de ese título, se desprenden nueve mandatos diferentes en su definición, pero precisos en su acción. Aquí me permito enunciar solo dos:

Primero:

Principio de Alternabilidad:

«El gobierno de Venezuela y los gobiernos de las entidades políticas que lo componen son y siempre serán alternativos.»

Segundo:

Principio de Elegibilidad.

«El gobierno de Venezuela y los gobiernos de las entidades políticas que lo componen son y siempre serán electivos».

Sin duda alguna, la gramática empleada no necesita interpretación. Según el principio de Alternabilidad, esos gobiernos allí señalados tienen la obligación de alternarse en cualquier momento y ese momento de su salida debe ser señalado.

El Segundo mandato nos aclara que no puede existir un presidente, un gobernador o un alcalde—por lo menos esos tres—que no sea elegido por sufragio.

Sin embargo, a pesar de esa sencilla redacción, el 02 de febrero del año 2009, al referirse al principio de Alternabilidad, el TSJ nos sorprendió con esta afirmación:

«En conclusión, este principio lo que exige es que el pueblo como titular de la soberanía tenga la posibilidad periódica de escoger sus mandatarios o representantes. Solo se infringiría el mismo si se impide esta posibilidad al evitar o no realizar las elecciones» (Sentencia de Sala Constitucional número 53 del 02 de febrero 2009)

Hay que sorprenderse de tanto irrespeto a la razón, y si se revisa toda la sentencia, la sorpresa no consigue justificación. Lo cierto es que a luz de la racionalidad observamos cómo ambos principios se han irrespetado y se siguen ignorando. Por supuesto, no se debe perder de vista el hecho de que todo el artículo 6 contiene preceptos políticos cuya dirección es de control y limitación al gobierno. La razón de ser del derecho constitucional.

El verbo «alternar» tiene una definición precisa como verbo o concepto, y posee significado propio medido en tiempo o espacio. Por tal razón, no pertenece a la dimensión axiológica y, al ser medido o cuantificable, pertenece más a la epistemológica o a la lógica, según se acompañe.

Traído a la ciencia jurídica como concepto para caracterizar los gobiernos democráticos, el principio de «Alternabilidad, o Alternancia», existe en forma expresa como limitante al poder

La reelección, confrontada ante el principio de Alternabilidad o Alternancia, sólo es permitida bajo ciertas reglas previamente establecidas y de puntual precisión en el mismo texto constitucional que lo contiene.

Nuestra realidad constitucional y la estructura jurídica que ella rige declara con categórica certeza que, mientras la alternabilidad esté prevista como principio fundamental aplicado y condición necesaria de los gobiernos, la reelección indefinida estará fuera del contexto de nuestra estructura jurídica.

La enmienda logró suprimir gramaticalmente los anteriores límites previstos a la reelección considerada en la redacción original. Sin embargo, no les fue posible eliminar su conexión con el principio de alternabilidad ni la intención original del Constituyente, plasmada en dicho principio como control y limitación al poder del gobierno. Adicionalmente, no podrían hacerlo sin también modificar “gramaticalmente” todos los demás artículos conectados.

Al maquillar solo una parte y no el fondo, el Principio de Alternabilidad sigue allí. Presente. Y, por supuesto, todavía rige a los gobiernos.

Solo por el hecho de ser «principio», la reelección es su excepción, y como tal, debe ser expresada con exactitud para determinar el momento exacto que finaliza esa excepción y surja el principio obligado a cumplir: «Serán alternativos»

En conclusión, y sin entrar en otras discusiones de legitimidad, la reelección permitida para el presidente de la República ya se cumplió y constitucionalmente está impedido para postularse. Eso no tiene discusión en el plano de la racionalidad. Las premisas aquí planteadas son eso, premisas.

Por supuesto que la conspiración para modificar la estructura fundamental de la constitución también podrá demostrarse con premisas irrefutables.



Ángel Alberto Bellorín

Coronel Retirado del Ejército Venezolano. Abogado Magna Cum Laude. Lic en Ciencias y Artes Militares. Magister y Doctor en Derecho Constitucional. Estudios Doctorales en Educación y en Seguridad y Defensa. Profesor Titular en institutos de postgado de la Universidad Militar y Universidad Simón Rodriguez.



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